| Presentación En el mes de Septiembre de 2004, tuvo lugar en Quito, Ecuador, la XXII JORNADAS LATINOAMERICANAS DE DERECHO TRIBUTARIO, encuentro organizado por el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, del cual es miembro el Instituto Chileno de Derecho Tributario.
En dicha oportunidad se trataron varios temas de interés para la Región, siendo uno de ellos, EL ARBITRAJE EN MATERIA TRIBUTARIA. Al análisis de esta importante materia contribuyeron con sus exposiciones destacados representantes de Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, España, Italia, México, Paraguay, Perú, Portugal y Uruguay. Asimismo, también colaboraron a dicho propósito distinguidos profesores quienes hicieron llegar sus trabajos sobre esta materia. Entre ellos, cabe destacar el aporte de don Patricio Figueroa Velasco, a través de la Comunicación Técnica titulada “Solución de Conflictos Tributarios por Árbitros de Derecho” la que se encuentra publicada el las Memorias de las XXII Jornadas de Derecho Tributario 2004 (Tomo 2) y que por el extraordinario interés que representa, hemos querido reproducir a continuación.
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SOLUCION DE CONFLICTOS TRIBUTARIOS POR ARBITROS DE DERECHO
AUTOR: Patricio Figueroa Velasco, Profesor de Derecho Tributario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Vicepresidente del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago.
I.- LA JUSTICIA TRIBUTARIA EN CHILE
Como “observación preliminar” debemos señalar que este ensayo está escrito sobre la base de la situación de justicia tributaria existente en Chile, pero pensamos que gran parte de los antecedentes en que fundamentaremos nuestro planteamiento, podrían ser aplicables a otros países de Latino-América.
En Chile, la justicia tributaria, en cuanto a resolución de conflictos, está entregada en su primera instancia, al Director Regional correspondiente del Servicio de Impuestos Internos, (S.I.I.) que es el organismo administrativo encargado de la fiscalización y aplicación de las leyes tributarias. El Director Regional, por sí o a través de funcionarios del Servicio, que actúen por orden de él, está facultado para conocer y fallar las reclamaciones y denuncias de los contribuyentes, actuando como tribunal de primera instancia, conforme a un procedimiento reglado en el Código Tributario.(1) En esta forma, el Director Regional del S.I.I., tiene un desdoblamiento en sus funciones, ya que, por una parte, es el jefe máximo del Servicio encargado de la fiscalización y recaudación de los tributos, debiendo atenerse él y sus funcionarios a las instrucciones del Director General del Servicio, y, por otra parte, debe conocer y fallar como Juez las reclamaciones deducidas por los contribuyentes contra las resoluciones de los funcionarios de su servicio. En cierta medida, asume el Director Regional, por sí o a través de delegado, una doble función de Juez y parte, lo que naturalmente se contrapone a los requisitos básicos de la jurisdicción. Esta situación ha sido severamente impugnada por los contribuyentes, reclamo que –en cierta medida- ha sido respaldado por la Corte Suprema, que en fallo de 20 de Diciembre del 2002 ha declarado la inconstitucionalidad del procedimiento empleado por los Directores Regionales de delegar sus funciones de Juez en otros funcionarios del Servicio.(2) En todo caso, aún aceptando se eliminare esta práctica de “delegación de facultades”, el diseño de la justicia tributaria de primera instancia no cumple cabalmente con los principios jurídicos que informan el “debido proceso”, ya que el funcionario administrativo que actúa como Juez carece de la imparcialidad e independencia necesarias para desempeñar estas funciones . Tampoco es “inamovible” en su cargo, siendo persona de la confianza exclusiva del Director General del S.I.I.
De la “segunda instancia” en los juicios tributarios, conoce la Corte de Apelaciones respectiva, la cual forma parte del “Poder Judicial”, y, por lo mismo, es ajena a las críticas que el sistema merece en la primera instancia (3); sin embargo , tampoco esta segunda instancia resulta satisfactoria, y ello por dos razones principales: a) Los asuntos tributarios son complejos y de alta especialización, y las Cortes de Apelaciones conocen de toda clase de causas civiles y criminales, por lo que sus Ministros carecen de experiencia y conocimientos especializados en el área tributaria, resultándoles difícil revocar las resoluciones de primera instancia, ya que al acoger los recursos de apelación, deben fundamentar sus fallos, siendo bastante más simple –y así ocurre en la mayoría de los casos- que las sentencias del Director Regional del S.I.I., son confirmadas, en todo o parte, sin que se haya generado una jurisprudencia interesante y abundante de elaboración jurídica de las propias Cortes de Apelaciones del país; y, b) El otro problema es que las Cortes de Apelaciones, al conocer de todo tipo de asuntos jurisdiccionales, están sumamente recargadas y atrasadas en su trabajo, en forma que las apelaciones en las causas tributarias sufren, en la mayor parte de los casos, un atraso de 4 años o más en que sean resueltos. En resumen, la justicia tributaria de segunda instancia tampoco suple los defectos de la primera instancia, sino sólo en pequeña parte.
Finalmente, la Excma. Corte Suprema, puede conocer de los recursos de casación de forma y fondo en causas tributarias, pero por la propia naturaleza de los recursos, esta etapa es de aplicación restringida y llega demasiado tarde, aunque es preciso reconocer que, en muchas oportunidades, permite salvar errores e injusticias que se arrastran de la primera y segunda instancia.
II.- PROYECTO DE LEY DE REFORMA A LA JUSTICIA TRIBUTARIA EN CHILE
El gobierno actual del Presidente Ricardo Lagos se ha hecho eco de los reclamos de los contribuyentes contra este viejo e ineficiente sistema de solución de conflictos tributarios que se arrastra en el país desde hace varias décadas y ha propuesto recientemente al Congreso Nacional un proyecto de Ley tendiente a modificar el sistema, proyecto que dista de cumplir íntegramente las aspiraciones de los contribuyentes en materia de justicia tributaria, pero que, en todo caso, constituiría un notorio mejoramiento sobre la situación actual (4). En resumen, el proyecto mantiene la primera instancia en el S.I.I., pero dándole al Juez Tributario independencia en su designación, en sus fallos y en la inamovilidad de su cargo. En la segunda instancia de las Cortes de Apelaciones, se aumentaría el número de Ministros para evitar los extremos retardos actuales y se crearían Salas especializadas para darle a las sentencias mayor respaldo técnico. Los recursos ante la Corte Suprema mantendrían su estructura actual. El nuevo sistema sería de implementación progresiva por lo que en la Región Metropolitana, donde vive más del 40% de la población de Chile , el nuevo sistema entraría en vigencia después de 4 años de la vigencia de la nueva Ley (aún en sus primeras etapas de tramitación).
La mayor parte de los expertos en materia tributaria estiman que de aprobarse el nuevo proyecto de Ley de justicia tributaria, significaría una mejoría respecto de la situación actual, pero siempre el sistema adolecerá de graves inconvenientes, principalmente, por las siguientes razones: a) Vigencia retardada para el funcionamiento del nuevo sistema, especialmente en la Región Metropolitana; b) Independencia relativa del Juez Tributario de primera instancia, ya que los funcionarios, locales y medios de trabajo serán proporcionados por el Servicio de Impuestos Internos; y, c) Frente al asomo de mayor justicia tributaria aumentarán los reclamos de los contribuyentes, y las Cortes de Apelaciones mantendrán o acrecentarán el retraso de años con que actualmente desarrollan su trabajo, aparte de que será difícil contar en ellas con verdaderos especialistas en la interpretación y aplicación de las Leyes tributarias.
III.- LA JUSTICIA ARBITRAL COMO VIA ALTERNATIVA EN LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS TRIBUTARIOS
Los “antecedentes” señalados anteriormente son suficientes, a nuestro juicio, para tratar de encontrar una vía alternativa rápida, expedita y eficaz para la solución de conflictos tributarios, que el Estado pueda poner a disposición de los contribuyentes que voluntariamente así lo manifiesten, conforme al sistema de justicia arbitral que es, naturalmente, de un mayor costo directo para el contribuyente, pero que ofrece la ventaja de solucionar su problema en forma justa y rápida, aparte de la inmensa ventaja de que este sistema puede implementarse en forma muy fácil y sin costos para el Estado.
Estamos plenamente conscientes de que en una profesión tan tradicional, como la de los abogados, proponer que se pueda hacer justicia tributaria a través de la actuación de árbitros privados, puede parecer una enormidad, pero los que objetan la posibilidad de implantar alternativamente el arbitraje, desconocen la evolución del sistema de conflictos que interesan al Estado Chileno, conforme al avance experimentado por el país en esta materia en los últimos 25 años, según lo explicaremos más adelante. Por ahora, queremos recalcar que el sistema de justicia tributaria arbitral que proponemos, sería una opción para el contribuyente. El sistema difiere de la justicia tradicional en cuanto a la forma de retribuir al Juez, ya que en la justicia del Estado, el Juez es un funcionario del Estado, al cual se retribuye con un sueldo, proveniente de fondos generales de la Nación. En el caso de los árbitros, ellos no forman parte de la planta de funcionarios del Estado, y sus honorarios –debidamente regulados- deberán ser pagados por quien haya provocado el juicio sin tener motivo plausible para ello, ya sea el Estado o el particular. Lo realmente importante, es que tanto el Juez de la organización estatal, como el Juez privado o árbitro, habrá de resolver el conflicto conforme a Derecho, y estará sujeto al control de una segunda instancia, que, en el primer caso, está representada por la Corte de Apelaciones, y en el segundo caso, lo será una Corte Arbitral. Finalmente, en ambos casos la segunda instancia tendrá el control selectivo del más alto tribunal del país, esto es, de la Corte Suprema.
En nuestro sistema jurídico, al igual que en muchos otros países de Latinoamérica, funcionan desde hace años los jueces árbitros como vía alternativa, de libre elección, para una gran cantidad de actos y contratos de carácter pecuniario, tanto civiles como comerciales, por lo que no se divisa una verdadera razón que impida hacer extensivo este sistema – con algunas variaciones que explicaremos más adelante- para resolver problemas de interpretación y aplicación de las leyes tributarias, disponiéndose en el país de un gran número de profesionales que han seguido cursos especializados en materia tributaria en distintas Universidades, a la par que otros han tenido una larga experiencia como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, o bien, en la asesoría tributaria particular. El establecer una vía paralela de justicia tributaria permitirá, al mismo tiempo, establecer una verdadera competencia en cuanto a la calidad de los fallos de uno y otro sistema, como asimismo, comparar los costos implicados y la rapidez en la resolución de los conflictos, competencia que habrá de redundar en beneficio tanto para el Estado, cuando a éste asista la razón para cobrar los tributos impugnados, como para el contribuyente, cuando sea éste a quien favorezca la razón y la justicia. Nadie puede, razonablemente, temer que un sistema de general aplicación en el país, desde hace muchos años, en materias civiles y comerciales, pueda tener aplicación en materia tributaria.
IV.- EVOLUCIÓN JURÍDICA DEL SISTEMA DE SOLUCION DE CONFLICTOS EN QUE PUEDE VERSE AFECTADO EL ESTADO Durante más de un siglo se estimó en nuestro país, que el hecho de que fueran Tribunales nacidos de la organización del Estado los que resolvieran todo tipo de conflictos entre las partes, y, muy particularmente, aquellos que pudieren afectar al Estado, era consecuencia del principio de la soberanía. Se trataría del ejercicio de una potestad propia del Estado, al cual éste no podía renunciar sin abdicar de su soberanía. Este principio, inspiró durante muchos años nuestras leyes de organización de los Tribunales, y aún rige en casos particulares, como los denominados juicios de hacienda, en que es parte el Fisco. Sin embargo, creemos que en los distintos países, y, desde luego en Chile, la modernización y globalización han venido cambiando radicalmente este criterio, y cada vez son más frecuentes las leyes que dan competencia a Tribunales Arbitrales, incluso de carácter internacional, para solucionar dificultades en que pueda ser parte el Estado de Chile. A título de ejemplos más significativos, citaremos las siguientes normas:
1.- Decreto Ley Nº 2.349 del año 1978. En la parte considerativa de ese cuerpo legal se expresa “que constituye una práctica comercial generalizada, cuya aplicación alcanza a nuestro país, que en los contratos internacionales relativos a negocios y operaciones de carácter PATRIMONIAL que el Estado o sus Organismos, Instituciones y Empresas, celebran con organismos, instituciones o empresas, internacionales o extranjeras” . . . . .”se someten a las controversias que de ellos puedan derivarse al conocimiento de tribunales extranjeros, SEAN ORDINARIOS O ARBITRALES, se pacte domicilio especial fuera del país y se establezcan mecanismos para configurar la relación procesal”.
En base a estas consideraciones y otras similares, el artículo 1º da pleno valor a las estipulaciones en que el Estado de Chile o sus organismos, instituciones o empresas celebren estipulaciones mediante las cuales sometan sus diferendos a la jurisdicción de tribunales extranjeros “incluyendo tribunales arbitrales previstos en mecanismos de arbitraje preestablecidos o en el respectivo contrato ”. Este D.L., a través de 11 artículos, regula distintos aspectos para la mejor operatividad del sistema, el que se viene aplicando desde hace 25 años en nuestro país.
2.- Ley Nº 19.420 del año 1995, relativa a “Centros de Exportación”.
El artículo 10 de esta ley establece que todas las controversias que se susciten con motivo de los procesos de licitación de los CENTROS DE EXPORTACIÓN dispuestos para la celebración e interpretación de los contratos de concesión y administración de dichos Centros, se someterán a la decisión de un Juez Arbitro Arbitrador , que resolverá en única instancia y será elegido de común acuerdo por las partes, y a falta de tal acuerdo, por la justicia ordinaria. En estos contratos el Fisco es parte. De aquí que dentro del país tenemos que ya opera una norma que obliga al Fisco en una diferencia con un particular a someterse a la justicia arbitral de árbitro arbitrador.
3.- Decreto Supremo Nº 1.304 (D. Of. 09.01.1992) de adhesión de Chile al CIADI. (Centro Internacional de Arreglos de Diferencias relativas a Inversiones .
El objeto del CIADI, con sede en Washington, es “facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones de este convenio”
Por consiguiente, desde hace 10 años CHILE es parte de este convenio y el Estado Chileno ha actuado como litigante ante Tribunales Arbitrales del sistema CIADI.
4.- Ley sobre Concesiones de Obras Públicas. (D.F.L. 164 del año 1991, modificado por leyes 19.252 del año 1993 y 19.460 del año 1996.)
Este cuerpo legal regula el contrato de concesión de obras públicas, el de mayor importancia económica actual para el Estado Chileno. Pues bien, esta normativa legal establece una “Comisión Conciliadora” como mecanismo de resolución de controversias para este tipo de contratos, entregándose a la Comisión facultades para resolver como “ Comisión Arbitral”, en el caso de que la conciliación no lo logre. Cabe señalar que la propia Comisión determina sus normas y procedimientos, mecanismos para recibir las pruebas, etc. El fallo de la Comisión no será susceptible de recurso alguno (artículo 36 inciso 5º).
5.- Ley Nº 19.865 sobre financiamiento urbano compartido, publicada en el Diario Oficial del 1º de Abril del 2003.
Este cuerpo legal establece también un sistema de Comisiones Conciliadoras que pueden transformarse en “Comisiones Arbitrales”, en términos semejantes al de la ley de concesiones de obras públicas. Cabe recordar que conforme a esta Ley una de las partes es un ente público.
Los antecedentes legales antes señalados demuestran claramente que conforme a nuestra legislación actual son muchísimos los casos de organismos, instituciones o empresas extranjeras que pueden someter sus conflictos con el Estado de Chile a la resolución de árbitros; asimismo, lo pueden hacer los concesionarios de los denominados “Centros de Exportación”, los concesionarios de obras públicas, los que contraten con el Estado y Municipalidades bajo el sistema de financiamiento urbano compartido, etc. De aquí que no hay razón valedera para que el sistema arbitral pudiera ser desechado para la resolución de conflictos de tipo tributario.
V.- PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE TRIBUNALES TRIBUTARIOS ARBITRALES La organización y funcionamiento de estos nuevos Tribunales Tributarios estaría basada, fundamentalmente, en la experiencia que existe en el país del funcionamiento de Tribunales Arbitrales, especialmente desde hace aproximadamente 10 años, los que funcionan bajo el sistema del Centro de Mediación y Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago, que en cierta medida ha institucionalizado el arbitraje privado en Chile, con muy buena aceptación de los actores del mundo económico. Este sistema, en lo tributario, tendría algunas modalidades propias en cuanto a la designación de los árbitros, Secretaría unificada para su funcionamiento, control de aranceles y algunas otras materias resultantes del especial carácter de los juicios tributarios.
Pensamos que el nuevo sistema, en líneas muy básicas, podría organizarse bajo los siguientes parámetros:
1.- Materias de la competencia de los árbitros.
Serían básicamente las relacionadas con juicios declarativos, esto es, aquellos en que debe establecerse la existencia o inexistencia de la obligación tributaria y su monto. Quedarían fuera del ámbito de estos tribunales los juicios ejecutivos, los delitos tributarios y la aplicación de multas o sanciones por infracciones formales, como el no otorgamiento de boletas, omisión de libros de contabilidad, etc.
2.- Jueces Arbitros, de primera y segunda instancia. Su designación.
Una solución rápida, sin mayor costo para el erario nacional y fácil de implementar podría ser crear, bajo el control de las Cortes de Apelaciones del país, un cuerpo de abogados, con conocimientos especiales en materias tributarias, que conformaren en la jurisdicción de cada Corte de Apelaciones un CUERPO ARBITRAL destinado a conocer y resolver reclamaciones tributarias, respecto de los contribuyentes que voluntariamente deseen acogerse a este tipo de tribunal para la resolución de sus diferencias con el Fisco en materia de interpretación y aplicación de las leyes tributarias. Estos Jueces Arbitros serían designados por cada Corte de Apelaciones, previo concurso de antecedentes y oposición y prestarían juramento, al igual que los jueces ordinarios, del fiel cumplimiento de la Ley; es decir, estos jueces árbitros quedarían obligados a aplicar íntegramente la misma ley de fondo que los Tribunales Ordinarios. La diferencia entre unos y otros no estaría en el derecho aplicable, sino en la circunstancia de que los Jueces Ordinarios son funcionarios del Estado, su remuneración y la de todo su personal es de cargo fiscal, y los locales y elementos necesarios para su trabajo deben ser proporcionados por el Fisco. Por el contrario, los jueces árbitros serían abogados no funcionarios, pero sujetos al control disciplinario de la Corte de Apelaciones respectiva, su remuneración por cada juicio de que conocieren sería de cargo del o de los perdedores del juicio, y los elementos de trabajo del árbitro serían de su exclusivo costo. Lo importante en la resolución de un conflicto tributario, es la rápida y correcta aplicación e interpretación de la Ley, siendo indiferente que ella sea interpretada por un abogado-funcionario o por un abogado no funcionario. Los jueces árbitros tributarios quedarían sujetos, en forma similar a los jueces ordinarios, a un control de segunda instancia, esto es, un Tribunal de Apelación, con la diferencia que mientras en el régimen actual este Tribunal es la Corte de Apelaciones, que en Santiago tiene un retraso de 4 a 6 años, en el caso de los jueces árbitros el tribunal de apelación, compuesto de 3 miembros, sería formado por árbitros de derecho, que irían resolviendo las apelaciones sin demora. La designación de estos árbitros de segunda instancia se haría también mediante concurso de antecedentes y de oposición ante la Corte de Apelaciones respectiva.
3.- Carácter de los jueces árbitros .
Dentro del sistema arbitral chileno, los árbitros pueden revestir el carácter de “árbitros de derecho”, cuando tanto en la tramitación del proceso como en su resolución, deben aplicar íntegramente la ley positiva; pueden también tener el carácter de “árbitros arbitradores”, cuando gozan de total libertad para resolver conforme la prudencia y equidad del árbitro se lo indique, y pueden regular el procedimiento del juicio libremente, salvo ciertas normas mínimas de procedimiento que establece la Ley. Finalmente, están los “árbitros mixtos”, que son aquellos que en cuanto al fondo del asunto deben aplicar la ley, pero en cuanto al procedimiento para la tramitación del juicio tienen la misma libertad que los “árbitros arbitradores”.
En el caso de la justicia tributaria creemos que los árbitros deberían ser de derecho en cuanto a la ley aplicable a la solución del conflicto, pero “arbitradores”, en cuanto a las normas de tramitación del respectivo juicio, ya que hay juicios tributarios muy simples, en que se trata de resolver uno o más puntos, de rápida prueba y resolución, mientras que hay otros juicios tributarios muy complejos, en que se impugnan por la administración fiscal muchísimos ítems de la contabilidad, y que, por lo mismo, tanto la prueba como el fallo, necesitan un procedimiento diferente.
4.- Funcionamiento del Tribunal Arbitral .
Normalmente, los Jueces Arbitros funcionan en sus propias oficinas y con su personal auxiliar, sin perjuicio de la designación de un Ministro de Fe que sirve de actuario del tribunal. Los escritos se presentan por las partes en dicha oficina y son certificados por el “actuario”, en cuanto a la fecha de su recepción. En el caso de los juicios tributarios arbítrales, la presentación de los escritos por las partes debería centralizarse en una sola Secretaría, que podría ser la Corte de Apelaciones respectiva, de la cual el actuario retiraría los escritos para llevar al árbitro. La razón de ello es facilitar la labor de los defensores del Fisco, ya que no sería razonable imponerles la carga de ir presentando escritos en diversos lugares de la ciudad, en que funcionare el estudio de cada árbitro.
5.- Tribunal arbitral de segunda instancia .
Este tribunal, integrado por los árbitros designados para cada caso por la Corte de Apelaciones respectiva, se compondría de 3 miembros, podría haber alegatos ante ellos igual como se estila en las Cortes de Apelaciones y resolverían conforme a derecho, en breve plazo. De sus sentencias podría recurrirse de casación de forma y fondo ante la Corte Suprema, para uniformar la interpretación de la Ley, cuando incidieren en asuntos relevantes desde el punto de vista de la interpretación de la Ley o de su monto.
6.- Honorarios de los árbitros.
Se propone que sean fijados por ellos, o por el acuerdo de las partes, conforme a un Arancel que debería aprobar el Ministerio de Justicia.
7.- Implicancias y renuncia o impedimento del árbitro designado .
En materia de implicancias y recusaciones se aplicarían las normas que sobre el particular establece el Código Orgánico de Tribunales para los jueces ordinarios. En caso de impedimento, renuncia o fallecimiento del árbitro, se designaría por la Corte de Apelaciones otro árbitro que continuare el procedimiento hasta la dictación de la sentencia.
Deberían establecerse algunas otras normas que regularen el sistema de notificaciones, resguardo del expediente, situación de los árbitros que no acepten el cargo, control jurisdiccional de los árbitros por los Tribunales Superiores de Justicia, como asimismo regular la posibilidad de avenimiento o transacción en estos juicios.
C O N C L U S I O N E S :
1.- El sistema de justicia arbitral en materias tributarias para juicios declarativos de la obligación tributaria y su monto, se propone como una opción dada al contribuyente, en reemplazo de los Tribunales Tributarios de la organización del Estado.
2.- La justicia tributaria arbitral debe aplicarse tanto en la primera como en la segunda instancia, siendo en el primer caso de tipo unipersonal, y en el segundo, de carácter colegiado.
3.- Los árbitros en materia tributaria, al igual que los jueces de la organización del estado, deberían resolver los asuntos sometidos a su conocimiento como árbitros de derecho, esto es, aplicando estrictamente la ley tributaria; sin embargo, deberían tener una mayor libertad en cuanto a la fijación de las normas de procedimiento del juicio, atendiendo a la simplicidad o complejidad del asunto sometido a su decisión.
4.- Los jueces árbitros en materia tributaria no serían designados en cada caso particular por las partes (Estado y contribuyente) El cuerpo arbitral debe integrarse por abogados especializados en materia tributaria que optarían al cargo en concurso público de oposición y antecedentes a los cuales llamaría la Corte de Apelaciones respectiva, tanto para árbitros de primera como de segunda instancia. La designación específica del árbitro que conocería de un determinado reclamo del contribuyente, sería efectuada por la Corte de Apelaciones conforme a un procedimiento claro y transparente, determinado por la Corte Suprema, a través de un auto acordado.
5.- El establecimiento de un cuerpo de jueces árbitros para conocer y resolver conflictos tributarios entre el Fisco y los contribuyentes, no irrogaría al primero costos de instalación ni de funcionamiento, ya que los árbitros y su personal auxiliar se remunerarían en base a honorarios, cuyos mínimos y máximos serían determinados por un Arancel aprobado por la autoridad. El propio árbitro debería determinar quién correría con las costas del juicio, atendiendo a si ha habido o no motivo plausible para litigar.
6.- Los árbitros tributarios no tendrían competencia para conocer de juicios ejecutivos, juicios por delitos tributarios ni de la obligación de sanciones o multas por incumplimiento de obligaciones formales de los contribuyentes.
7.- El establecimiento de esta justicia arbitral aspira a ser un complemento de la Justicia del sistema de organización del Estado, y, por lo mismo, su establecimiento no impide que deban hacerse los mayores esfuerzos para mejorar el sistema de justicia tributaria del Estado.
Notas:
(1) Código Tributario: Decreto Ley 830 del año 1974, Art. 6º, letra B) Nº 6 y Art. 115 y ss. y DFL. Nº 7 de 1980 sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos :Art. 19, letra b). (2) Sentencia de Corte Suprema de 20/12/2002 recaída en Recurso de Inaplicabilidad de autos rol 5873 sobre reclamación tributaria caratulados “Guillermo Verdugo P. Y Cía. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”.
(3) Código Tributario: Arts. 120 y 139 y ss.
(4) Mensaje Nº 206-348 de 19/11/2002 de proyecto de ley destinado a fortalecer y perfeccionar la jurisdicción tributaria. |