Presentación

El presente trabajo corresponde al artículo de opinión proporcionado para su publicación por el abogado y socio de nuestro Instituto, el Sr. Eduardo Álamos Vera, en el que aborda el "P rocedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos” de que tratan los nuevos artículos 155 y siguientes del Código Tributario que se agregan en el Proyecto de Ley que fortalece y perfecciona la justicia tributaria, actualmente en el Senado para su trámite legislativo.

Atendido el interés que la materia anterior puede representar para nuestros socios, a continuación lo reproducimos para su conocimiento.

Las opiniones manifestadas en el presente documento corresponden al parecer que sobre la materia tiene quien las emite y, en consecuencia, ellas son de su exclusiva responsabilidad, y en caso alguno pueden ser interpretadas como la opinión oficial del Instituto Chileno de Derecho Tributario.

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PROTECCION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL CONTRIBUYENTE. UN TRIBUNAL Y UNA ACCION ESPECIAL.  

Autor: Eduardo Álamos Vera. 

Mediante Indicación Nº 382-3549, de fecha 30 de Octubre de 2006, el Ejecutivo hizo llegar al Senado –donde se encuentra aún en tramitación- la sustitución del Proyecto de Ley que había presentado la administración anterior, denominado “ proyecto de ley que FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCION TRIBUTARIA ” y que se había enviado mediante Boletín Nº 3.139 del año 2005.

Cabe recordar que el Proyecto inicial –reemplazado por el actual- había recibido, prácticamente, un total rechazo de las entidades representativas de la vida nacional en el tema del derecho tributario. Como es sabido, la propuesta legislativa no viene a crear un nuevo sistema de justicia tributaria o un nuevo procedimiento que parta de cero, como es la aspiración del mundo especialista y empresarial sino, como su propio nombre lo indica, se limita a “fortalecer y perfeccionar” la justicia tributaria ya existente. También es conveniente recordar que el Proyecto se basaba en un fundamento básico, al menos expresamente contenido en el Mensaje propuesto por la administración del ex presidente Lagos al Parlamento, y era que concentraba su crítica en las falencias del sistema nacional de justicia tributaria en segunda instancia y destacaba las fortalezas técnicas de primera instancia. Vale decir, la idea de reemplazar la justicia tributaria y desagregarla del aparato administrativo del Estado, llevándola al Poder Judicial, no era la idea básica que contenía el primer mensaje inicial, y puede que debido a ello en muchos de sus pasajes, se volvía a destacar y establecer una sobredimensionada actuación y participación del Servicio de Impuestos Internos, no hay que olvidar que, incluso, el Juez Tributario, según el Proyecto inicial, estaba sujeto a un Informe anual de parte del respectivo Director Regional del SII, que era la base para su calificación funcionaria. A pesar de la abundante oposición en contrario al texto del Proyecto, el Ejecutivo lo envió a tramitación.

En algún momento de los estudios de la especialización de la rama, y de las investigaciones académicas en el seno de las instituciones universitarias, habrá que investigar y buscar las razones que tuvo el Ejecutivo y sus asesores, que le llevaron a proponer un Proyecto que no contaba con ningún apoyo del mundo especialista. De paso, también habrá que indagar las razones que tuvo la Cámara de Diputados para aprobar dicho Proyecto de Ley aún estando en conocimiento de las críticas que tuvieron ocasión de exponer varios especialistas invitados y sin embargo, otorgaron su aprobación , con algunas modificaciones.

Encontrándose, a la fecha de este trabajo –Noviembre de 2007- en tramitación en el Senado (ya aprobado el Proyecto por la Cámara de Diputados) y, seguramente impulsado por las cantidad y calidad de las criticas de los especialistas, la actual administración hizo llegar Indicaciones para modificar la propuesta de ley inicial, que es el que se encuentra actualmente el tramitación legislativa.

En todo caso, las modificaciones al Proyecto original contienen, nada menos, que una de las grandes aspiraciones del contribuyente chileno, como es la de extraer las facultades jurisdiccionales desde el Director Regional del SII, para entregarlas a un nuevo Juez, especialista en la rama del Derecho Tributario nombrado a propuesta de la respectiva Corte de Apelaciones y, absolutamente separado e independiente del SII. Es decir, la facultad de resolver las causas tributarias quedaría bajo la competencia del Poder Judicial. Sin duda, es un paso trascendental.

Pero además de ello, el Proyecto le asigna al nuevo Juez Tributario, la competencia necesaria para proteger ciertas garantías constitucionales y al contribuyente le entrega un procedimiento especial para recurrir ante este Tribunal, mediante la interposición de una acción cuando se vea vulnerado en algunas garantías constitucionales con ocasión de la relación que se genera entre el SII fiscalizador y el contribuyente fiscalizado. Sin embargo, el simple hecho de que un nuevo texto asigne esta novedosa acción a nivel de Juez de Primera instancia en el conflicto tributario, significa que es un derecho protegido por la ley o una acción procesal, (aunque el Proyecto la denomina “Acción de Reclamo”), y no un recurso especial de carácter constitucional, por ello, para el contribuyente chileno, esta propuesta implica un avance dentro de las reformas a la legislación administrativa que hacen del Estado, un servidor de las personas.

El Proyecto señala lo siguiente:

42) Reemplazase la denominación del PARRAFO 2° del TITULO III del LIBRO TERCERO, por la siguiente: “Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos”.

43) Agregase el siguiente artículo 155:  

“Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.

La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”.

Agregase el siguiente artículo 156: 

“Artículo 156.- Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.

Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de diez días. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones.”. 

45) Agregase el siguiente artículo 157: 

“Artículo 157.- En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado”. 

COMENTARIO Y OBSERVACION GENERAL: 

Este nuevo procedimiento jurisdiccional que el Proyecto de Ley denomina “Reclamo por Vulneración de Derechos”, constituye una novedad. En efecto, conforme a la propuesta, el Juez tendría, además de su competencia para resolver conocer y fallar las reclamaciones tributarias y aduaneras, la competencia para conocer y fallar las acciones que interponga un particular que ha considerado vulnerados en sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política , por algún acto u omisión del SII.

En primer lugar cabe adelantar que los redactores de la iniciativa aún están influenciados por la doctrina francesa de “lo contencioso administrativo” y denominan a esta acción procesal como “reclamo” para distinguirla de las acciones propiamente tales en aquellos casos en que el ciudadano se alza contra una actuación de los agentes del Estado, materia que no era de competencia del Poder Judicial ordinario -de acuerdo a los textos de las Constituciones Políticas de 1925 y 1980 hasta su modificación por medio del plebiscito del año 1989 que originó la Reforma Constitucional contenida en la Ley N º 18.825….. en que modificando el antiguo art. 73 del Poder Judicial (actual art. 7) eliminó, para siempre, la referencia a los “Tribunales Contenciosos Administrativos”.

Un tema tangencial al referido en este trabajo, es el que habría generado –en mi opinión- la eliminación de los Tribunales Contenciosos Administrativos por medio del Plebiscito mencionado, y la determinación en orden a señalar si después de ello, era posible sostener que puedan existir, partir de esa eliminación, funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales sin que haya sido obligatorio traspasar tales funciones al Poder Judicial, ya que la teoría en orden a que las funciones jurisdiccionales no son exclusivas ni excluyentes del Poder Judicial, sino que también la pueden ejercer otros funcionarios, siempre que cuenten con ciertas condiciones, es posible sostenerla cuando la Constitución lo permite, lo cual era perfectamente aplicable cuando el antiguo texto constitucional contemplaba a los que llamó “Tribunales Contencioso Administrativos”, pero actualmente tal respaldo constitucional sería inexistente y la teoría mas natural sería que la jurisdicción hoy día solo esta reservada a los Tribunales establecidos en la ley y que conforman el Poder Judicial. Este tema, creo que será materia a la cual podría referirse al Tribunal Constitucional con ocasión de la inaplicabilidad del art. 6 letra B) Nº 6, y 115 del Código Tributario). Por nuestra parte, creemos firmemente que se trata de una típica acción de carácter procesal y deberíamos dejar de llamar “reclamo” a estas acciones.

Volviendo a la nueva realidad que propone el Proyecto, con la acción de reclamación, primeramente cabe analizar que tipo de derechos son los que el particular puede intentar proteger, y el texto es claro al señalar que se refiere expresamente a: " … derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República," por lo tanto, no son mas ni menos que los descritos en el texto constitucional, que para una mejor referencia, los transcribimos en forma íntegra:

21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;

22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;

24º .- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.

La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.

Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento.

Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.

Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ello s ; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.

El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.

La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.

Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;

Es posible que habrá casos en los cuales, claramente y sin discusión, una determinada acción u omisión del SII estaría dentro del ámbito de estos, derechos constitucionales , y la discusión de fondo a resolver por el Juez, será la de determinar si tal acción u omisión, constituye o no, una vulneración de tales derechos. Sin duda, seguirán siendo –dentro de esta materia- los casos de ciertas acciones adoptadas en el ámbito administrativo por el SII, el cual, actuando en uso de sus facultades de intérprete administrativo de las normas tributarias dictará normas y órdenes a los contribuyentes contenidas en resoluciones, instrucciones, oficios, etc. Muchas veces, emanan directamente del Director Nacional, otras veces de los Subdirectores, y otros funcionarios de la Dirección Nacional , pero también emanan de los Directores Regionales y del personal fiscalizador, tales como funcionarios a cargo de Unidades los cuales adoptan decisiones administrativas, dentro de sus ámbitos en forma cotidiana, cuyos contribuyentes afectados pueden sentirse vulnerados, no siendo tales actuaciones necesariamente, resoluciones o actos administrativos perfectamente identificables conforme a la definición de “acto administrativo” de acuerdo a la ley 19.880, texto que define al acto administrativo como “decisiones formales que emiten los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Toman la forma de decretos supremos y resoluciones” sino que, muchas veces, serán simples decisiones de un funcionario fiscalizador, como por Ej. aquella que no autoriza el timbraje de documentos tributarios, o que la restringe, como aquella que no devuelve a tiempo documentos del contribuyente, o la simple actitud de un funcionario que adopta alguna decisión en un sentido determinado, que afecta al contribuyente, o que no resuelva una determinada situación , etc.

En todos estos casos, y siempre que el acto u omisión vulnere los derechos constitucionales mencionados, será tema y materia del nuevo recurso y el Juez deberá conocer y fallar el fondo del conflicto.

En el fondo, el Proyecto pretende entra a proteger en forma directa la libertad económica de las personas, a no ser discriminado por el Estado y el derecho de propiedad en todas sus formas, de manera que no sea una acción u omisión del aparato fiscal administrativo quien pueda afectarlos. Y si los agentes del SII, actuando dentro de sus ámbitos, los afectan, entonces quien se sienta perjudicado con ello, quien se sienta “vulnerado”, podrá ocurrir ante este nuevo Juez, pero reclamando protección de sus derechos constitucionales.

Como puede verse, viene a ser una especie de Recurso de Protección especial. Con esta acción, el Proyecto deja al alcance de los ciudadanos, una nueva realidad para el derecho chileno, de incalculables efectos, por cuanto las nuevas atribuciones le entregan al Juez Tributario, de primera instancia, las facultades suficientes como para amparar derechos constitucionales, que es el ámbito propio de las Cortes de Apelaciones, conforme a lo dispuesto por el art. 20 de la Constitución Política.

Indiscutiblemente, en atención a la naturaleza del Proyecto –que crea un Tribunal- tendrá que ser una Ley de quórum calificado, (¿Orgánica Constitucional?) pero a pesar de su elevado rango, ella no viene a modificar la Constitución Política, y por lo tanto queda incólume el recurso de protección contemplado en el art. 20 de la Constitución. Por lo tanto, el Proyecto deberá rectificar dicha situación en el sentido de buscar el procedimiento legislativo que permita resolver la existencia de dos procedimientos y dos Tribunales distintos para abordar un mismo conflicto. En efecto, no pueden coexistir dos recursos de protección, el tradicional, previsto en el art. 20 de la Constitución Política que permite recurrir ante la Corte de Apelaciones, y el propuesto en el Proyecto de permitiría recurrir de protección ante el Juez Tributario. El tema no deja de tener importancia toda vez que no creo que haya la voluntad legislativa para “reducir” o “limitar” el Recurso de Protección constitucional, y “bajar” a nivel de Juez de Primera Instancia el de carácter tributario.. La verdad es que nunca ha estado en mente de la doctrina especializada la creación de un mecanismo especial como el que trae el nuevo Proyecto. Puede ser que lo mas recomendable, dejar el recurso de Protección tal como esta actualmente y dejar el que viene propuesto.

Otro tema que plantea el Proyecto, es el de determinar que persona es la que cuenta con el derecho a interponer la llamada “ acción especial de reclamo por vulneración de derechos”. La propuesta lo redacta de la siguiente forma:

“Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19…etc”  

El texto no exige que quien se sienta vulnerado en sus derechos constitucionales debe ser necesariamente un “contribuyente” ni tampoco una “persona”, ya que la acción la puede interponer “un particular”. Hay una gran diferencia entre ambos conceptos, en efecto, el “contribuyente” es el sujeto pasivo de las obligaciones y deberes tributarios, y además, se encuentra definido en el art. 8º del Código Tributario, en cambio “un particular”, se refiere a un sujeto bien diferente, pero el concepto “un particular”, es demasiado indefinido, y pareciera que el Proyecto se quiso referir a las personas del ámbito del sector privado, para no incluir en ello, a las personas o entidades de derecho público, que también son contribuyentes, de lo contrario, resulta difícil entender la finalidad de haber usado el concepto “un particular”. Otra confusión que trae aparejada el uso del concepto “un particular”, es que demuestra que no se requiere la calidad de sujeto de derecho, o sea, una entidad con personalidad jurídica, por lo tanto, dentro del concepto cabrían las sociedades de hecho y las comunidades, que también son contribuyentes.

Sin perjuicio de las complicaciones que trae el uso de la palabra “un particular”, el Proyecto dispone que, quien puede interponer el reclamo, no es cualquier particular, sino “un particular” y utiliza el artículo indeterminado masculino “un”, para referirse a un numero singular, lo que podría ser fuente de confusiones e interpretaciones contradictorias, que tanto daño le hacen a la administración de justicia cuando una misma situación, es resuelta por Tribunales distintos (o jueces distintos de una misma Sala del Tribunal) en forma opuesta, lo que la gran masa ciudadana no se explica. En efecto, con la redacción mencionada, podría interpretarse que solo puede interponer la acción de reclamo solo un particular, y no se permitiría el accionar en forma conjunta, de varios de ellos, ante una misma vulneración. La discusión parlamentaria debería sustituir la referencia de “un particular”, por una determinación del titular de la acción pero en forma mas precisa.

Por otro lado, tampoco el Proyecto se refiere, ni aún genéricamente, a las resoluciones o medidas que podría adoptar el Juez Tributario en los casos en que acoja la acción del contribuyente, agraviado en sus derechos constitucionales. No debemos olvidar que, el hecho de que acoja la reclamación, necesariamente deberá ordenar al funcionario del SII o al Servicio mismo, que es el autor de la vulneración, la adopción de las inmediatas medidas para restablecer el derecho quebrantado, y también sería conveniente que se estipule formalmente la consecuencia administrativa que implica la rebeldía del funcionario o del Servicio, para ante el evento de la negativa al restablecimiento de la situación del recurrente.

Estas y otras materias deben ser debidamente resueltas y complementadas en la discusión parlamentaria con disposiciones que, efectivamente, hagan aplicable la idea propuesta por el Ejecutivo, cual es la de poner a disposición de los ciudadanos la facultad de llevar ante los estrados judiciales las acciones u omisiones del ente fiscalizador tributario, cuando ellas invadan las garantías constitucionales mencionadas.

Otra arista compleja que trae la propuesta, se refiere al impedimento establecido para aquellos casos en que la acción de reclamo por vulneración de derechos constitucionales también pueda ser materia de reclamación tributaria. Vale decir, la idea de la propuesta es impedir que una misma materia pueda ser objeto de reclamación tributaria, conforme al procedimiento general, y al mismo tiempo, objeto y materia de la acción de reclamación por vulneración de derechos constitucionales. En efecto, el Proyecto lo propone de la siguiente forma, luego de referirse a la nueva acción de reclamación por vulneración de derechos:

43) Agregase el siguiente artículo 155:

…siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. 

Esto significa que el Proyecto es bastante claro en el sentido de que no desea que la materia que pueda ser conocida por el Tribunal, bajo el procedimiento de vulneración de derechos constitucionales también pueda ser la materia controvertida en un procedimiento de reclamación tributaria ordinario, lo que es correcto. Pero, en la forma como está redactado, podría ser fuente de conflictos, por cuanto la simple lectura de la disposición, aparentemente, no ofrece dudas , pero no hay que olvidar que toda resolución que dicte o adopte el SII que incida en los elementos que sirvan de base para determinar impuestos a un contribuyente, es reclamable, por lo tanto, casi la mayoría de los actos del SII pueden tener efectos en la tributación de un contribuyente y desde este punto de vista, no sería posible que sean materias del reclamo por inconstitucionalidad en los casos en que incida en los impuestos del contribuyente, sin que se vea una limitación clara. Un ejemplo de ello es el caso de la resolución que deniegue una solicitud de devolución de impuestos que no se haya fundado en el art. 126 del Código Tributario. En todo caso, el Proyecto necesariamente debió hacer un distingo entre materias que pueden ser objeto de una reclamación tributaria propiamente tal, de aquellas en que lo vulnerado por la actuación de personal del SII afecte alguna de las garantías constitucionales ya referidas y, obviamente declarar, como lo hizo, que ambas son incompatibles. En todo caso, la materia, debido a su naturaleza y a su importancia, será fuente de conflictos, en la cual asume extraordinaria importancia la jurisprudencia que se irá dictando en el tiempo.

PROCEDIMIENTO AL QUE SE ENCUENTRA SUJETA LA ACCION DE PROTECCIÓN.  

El texto del Proyecto lo propone con la siguiente redacción:

“La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

El Proyecto no exige mayores requisitos para su interposición. Tendríamos que agregar que los aspectos formales debieran ser los generales de todo escrito Es mas, considerando que no exige la calidad de “contribuyente” el reclamo no esta sólo reservado para el contribuyente que está siendo fiscalizado por el SII si siente vulnerado en sus derechos constitucionales, sino que también podría tratarse de un tercero, relacionado con el contribuyente que está siendo fiscalizado, quien, al sentirse afectado o vulnerado en sus intereses comerciales o contractuales, podría recurrir ante el Juez Tributario argumentando dicha situación.

EXAMEN DE ADMISIBILIDAD. ACTUACION DE OFICIO DEL JUEZ.  

El texto del Proyecto lo propone con la siguiente redacción:

Artículo 129 M .- “Presentada la acción, el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada. 

El Proyecto permite que el Tribunal declare – de oficio- la inadmisibilidad de la acción, cuando conste haberse interpuesto fuera del plazo fatal o adolezca de manifiesta falta de fundamento. El primer caso, respecto a la declaración de extemporaneidad, pareciera que no ofrece muchas dudas, toda vez que se trata del cómputo de un plazo fatal, y, normalmente, será una cuestión de hecho, que no traerá muchas dificultades o conflictos, pero el segundo caso, que el Juez pueda declarar la inadmisibilidad por “… manifiesta falta de fundamento” , es una atribución que podría ser fuente de situaciones de mayores conflictos, por cuanto no se trata de un elemento objetivo o simplemente material, sino de fondo. No hay razones para permitir que el Juez declare inadmisible la acción, bajo este argumento, la discusión parlamentaria debería eliminarlo del Proyecto. 

TRASLADO AL SII. CAUSA A PRUEBA. DEFICIENCIAS DEL PROYECTO.  

El Proyecto plantea lo siguiente :  

“Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica”.

Conforme con lo previsto en el Proyecto, una vez que el reclamo interpuesto por quien se dice afectado ha sido acogido a tramitación, el Juez en la misma resolución, deberá dar traslado a la Dirección Regional del SII. Aunque no esta dicho, pareciera que el traslado otorgado al SII sería para pedirle informe respecto de los actos u omisiones señaladas como causantes de la vulneración para poder resolver en definitiva. Sin embargo, la misma redacción del texto le permite al SII no responder dicho traslado por cuanto dispone: “ Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio…” Por nuestra parte, creemos que tal posibilidad debiera ser eliminada y elevar el informe del SII como trámite que debiera cumplirlo, en forma obligatoria. En efecto, si la finalidad de esta acción es proteger garantías constitucionales de las personas, lo menos que se puede exigir al servicio público que se señala como el autor -independiente del posterior resultado- es que se le asigne el deber funcionario de informar al Juez ante un procedimiento de ésta naturaleza, y no dejar abierta la opción a que no conteste, sin que no se contemple alguna responsabilidad por ello. Todas las reformas y modernizaciones que se vienen aplicando al moderno Derecho Administrativo, en aras de la transparencia de la gestión pública obligan a modificar esta parte del Proyecto y hacer del Informe que debe emitir y entregar al Juez el SII recurrido, en calidad de deber funcionario.

En cuanto a la prueba, el Proyecto manifiesta que: “Se recibirá la causa a prueba de existir hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, abriéndose un término probatorio de 10 dias”. El Proyecto no es mas preciso, y creemos que se han omitido aspectos importantes sobre la prueba, sus modalidades, la posibilidad de ampliación del término probatorio, la forma de rendir los distintos medios de pruebas, etc. Tampoco se refiere a la forma y contenido del auto de prueba, como se notifica, los recursos en su contra, etc. Todo ello necesariamente deberá ser completado en la discusión parlamentaria. De no ser así, cada Tribunal, en particular, entrará a fijar sus propios procedimientos lo cual puede provocar confusión en los primeros años de la aplicación del nuevo sistema, hasta mientras la jurisprudencia que emane de la Corte Suprema comience a uniformar el procedimiento. Todo ello se puede evitar, con una legislación mas completa. 

FALLO DE LA ACCION DE PROTECCION. RECURSOS EN SU CONTRA.  

“Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de diez días. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones.” 

Los términos que se utilizan en esta parte del Proyecto son demasiado simples y generales, siendo un tema importante para las personas. En efecto, no se indica la forma de notificación de la sentencia y respecto de “las providencias que el Juez puede adoptar para restablecer el imperio del derecho” no se especifica si ello alcanza a cubrir la nulidad administrativa del acto impugnado ya que, normalmente, y proviniendo de la actuación del SII, éste tendrá efectos en las responsabilidades, obligaciones o deberes tributarios del contribuyente. Por otra parte, al disponer la tramitación del recurso de apelación que se puede interponer en contra del fallo, el Proyecto propone que se utilice el procedimiento ante la Corte “en cuenta”, que es un procedimiento reservado para materias de poca importancia. En razón de ello, creemos que el procedimiento a utilizar, en segunda instancia, debiera ser con vista de la causa y alegatos, mas aún considerando a que se trata de un tema trascendente, como son las garantías individuales de las personas. La discusión parlamentaria debiera corregir esta parte del Proyecto, al menos, convencer al Ejecutivo a fin de que rectifique la propuesta en tal sentido. 

Finalmente, cabe señalar que esta acción de protección de garantías constitucionales que, normalmente, pueden verse afectados durante el proceso administrativo de fiscalización por parte del SII, en que no pocas veces los funcionarios actúan convencidos de estar ante conductas dolosas o mal intencionadas, lo que intensifica el celo de protección de los intereses fiscales que es la condición necesaria que muchas veces los hace incurrir en actos arbitrarios, o abiertamente ilegales, es una nueva realidad y opción que se pone al alcance del contribuyente que no ha estado presente en ninguno de los proyectos de justicia tributaria que se han presentado a la discusión parlamentaria -que han sido varios en los últimos 40 años- y que tampoco había sido propuesto por la escasa doctrina nacional de esta especialidad del derecho, por lo tanto, constituye un evidente avance. Cualquiera sea el resultado en la discusión parlamentaria, en cuanto a este punto del proyecto, se apruebe o no, el sólo hecho de que sea materia de discusión en el seno del Parlamento chileno, a iniciativa del Poder Ejecutivo, anuncia el inicio de una nueva etapa en el tema de los derechos del contribuyente, ante el Poder Fiscal, y de la justicia tributaria. Esperamos todos que no permanezca en los trámites legislativos por mucho mas tiempo y, finalmente, podamos contar con una justicia tributaria acorde con el Estado de Derecho, y se acojan los reparos y observaciones presentadas por tantas importantes instituciones, y el Ejecutivo y el Parlamento, logren sacar adelante un texto legal que represente efectivamente el sentir ciudadano y, no sea el resultado solo de una posición que ve, con añoranza, solo una pérdida de poder en vez de convencerse que el sistema actual debe ser reemplazado prontamente.