| Resolución
adoptada con motivo de la XXII Jornadas Latinoamericanas de Derecho
Tributario, en relación al Arbitraje en materia Tributaria
En el mes de Septiembre de 2004, tuvo lugar en Quito, Ecuador,
la XXII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, encuentro
organizado por el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario,
del cual es miembro el Instituto Chileno de Derecho Tributario.
En dicha oportunidad se trataron varios temas de interés
para la región, siendo uno de ellos, EL ARBITRAJE EN
MATERIA TRIBUTARIA. Luego del análisis que sobre esta
importante materia se hizo luego de las exposiciones de los
representantes de Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, España,
Italia, México, Paraguay, Perú, Portugal y Uruguay;
como del estudio de los trabajos aportados por distinguidos
profesores de la región, se adoptó la siguiente
resolución, que cumplimos con transmitir para el conocimiento
de nuestros socios.
País de origen: Ecuador
Jornada:
XXII JORNADAS LATINOAMERICANAS DE DERECHO TRIBUTARIO, Quito
- Ecuador, 2004
Contenido:
INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO TRIBUTARIO
XXII JORNADAS LATINOAMERICANAS DE DERECHO TRIBUTARIO
Quito - Septiembre del 2004
TEMA
II: EL ARBITRAJE EN MATERIA TRIBUTARIA
RESOLUCIONES
Vistos:
El
Informe del Relator General Dr. José Vicente Troya Jaramillo
(Ecuador);
Los
informes nacionales de:
Argentina,
José Osvaldo Casás; Brasil, Lidia Maria Lopes
Rodrigues Ribas; Colombia, Mauricio Piñeros Perdomo;
Ecuador, Pablo Egas Reyes; España, Ángeles García
Frías; Italia, Pietro Adonnino; México, José
Miguel Erreguerena Albaitero; Paraguay, Marco Antonio Elizeche;
Perú, Andrés Valle Billinghurst y Cecilia Delgado
Ratto; Portugal, Diogo Leite de Campos; Uruguay, James A. Whitelaw,
y; Venezuela, Luis Fraga Pittaluga;
Las
Comunicaciones Técnicas de:
Argentina,
Rodolfo Spisso; Brasil, León Fredja Szklarowsky y Dejalma
de Campos; Chile, Patricio Figueroa Velasco; Ecuador, Yolanda
Yupangui; España, Joan Pagés i Galtés,
Antonio López Díaz, Ana María Pital Grandal
y Carmen Ruiz Hidalgo, César García Novoa; Italia,
Claudio Sachetto y Luca CM Melchionna; Uruguay, Addy Mazz, César
Pérez Novaro y José Pedro Montero Traibel; Venezuela,
César Hernández y Mery Bóveda;
Los
trabajos de la Comisión Redactora integrada por: Luis
Hernández Berenguel, en calidad de Presidente y Miguel
Ángel Bossano Rivadeneira, como Secretario y como representante
del Presidente del Instituto Ecuatoriano de Derecho Tributario;
Alberto Tarsitano y José Osvaldo Casás, de Argentina;
Lidia Maria Lopes Ribas Rodríguez, de Brasil; Rodemil
Morales, de Chile; Lucy Cruz de Quiñónez y Mauricio
Piñeros Perdomo, de Colombia; Pablo Egas Reyes, de Ecuador;
José Juan Ferreiro Lapatza y Ángeles García
Frías, de España; José Miguel Erreguerena,
de México, Marco Antonio Elizeche, de Paraguay; Miguel
Mur Valdivia y Cecilia Delgado Ratto de Perú; Addy Mazz
y James A. Whitelaw de Uruguay; Elvira Dupouy y Gabriel Ruan
Santos de Venezuela. Asisten además Rodolfo Spisso de
Argentina y César Pérez Novaro de Uruguay, de
conformidad con lo establecido en el primer párrafo del
artículo 6 del Reglamento de las Jornadas; y,
las
exposiciones de la Asamblea,
CONSIDERANDO:
I)
Que los mecanismos judiciales tradicionales de solución
de controversias tributarias no satisfacen plenamente los requerimientos
de eficacia, de participación efectiva de los ciudadanos
en todas las tareas del Estado, tutela efectiva y certidumbre
jurídica, inherentes al Estado de Derecho;
II)
Que la necesidad de superar las limitaciones e insuficiencias
señaladas hace aconsejable la adopción de métodos
alternativos de solución de controversias tributarias;
III)
La conveniencia de precisar el objeto, alcance y significado
de los diferentes métodos alternativos de solución
de controversias en el ámbito tributario, particularmente
los regímenes de acuerdos y del arbitraje;
SE RESUELVE EFECTUAR LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:
1.
Se recomienda a los países miembros del ILADT la expedición
de normas en las que se establezcan medios alternativos de solución
de controversias en materia tributaria y particularmente el
arbitraje, tanto en el orden interno, cuanto en el orden internacional.
2.
La aceptación de los medios alternativos no concierne
a la potestad tributaria normativa sino a la de aplicación
de los tributos.
3.
La obvia indisponibilidad de la potestad tributaria normativa
y del crédito consiguiente no obsta a la utilización
de métodos alternativos de solución de controversias
y particularmente del arbitraje.
4.
Como una propuesta de procedimiento, sin que los métodos
consensuales sean forzosamente previos al arbitraje, cabe asegurar
que es conveniente, acudir a ellos en forma previa y que el
arbitraje debe considerarse la culminación de las gestiones
realizadas por las partes para dar fin a sus discrepancias.
5.
La denominación de arbitraje tributario debe reservarse
exclusivamente para la técnica de solución de
controversias en materia tributaria consistente en someter la
decisión de un diferendo a un órgano no perteneciente
a la jurisdicción ordinaria estatal, cuyo laudo tiene
la misma fuerza que una sentencia
6.
Mediante los acuerdos tributarios se tiene que procurar la correcta
aplicación de la norma al caso concreto, disipando las
incertidumbres ciertas que plantean la ignorancia de los hechos
y la indeterminación normativa.
7.
Los acuerdos tributarios deben alcanzarse dentro de un proceso
de colaboración entre la Administración y los
obligados con el objeto de alcanzar la verdad de los hechos
y la corrección de la interpretación jurídica.
8.
La ley debe regular los acuerdos tributarios entre la Administración
y los sujetos pasivos, que en la práctica se suelen alcanzar,
precisando sus supuestos, contenido, alcance, condiciones, oportunidades
de admisión y efectos.
9.
La ley debe asegurar que los acuerdos tributarios que se celebren
sean transparentes y que su documentación contenga necesariamente
el fundamento de su adopción, sus antecedentes, los elementos
de hecho, los motivos jurídicos y la cuantificación
de la deuda tributaria.
10.
Los acuerdos tributarios deberían prever la intervención
de órganos administrativos dotados de independencia funcional
respecto de aquellos agentes fiscales que han intervenido previamente
en los procedimientos de verificación, fiscalización
o determinación.
11.
Es aconsejable contemplar el arbitraje para diferendos que se
produzcan en materia tributaria entre entes públicos,
en países de régimen federal o de régimen
unitario descentralizado en donde coexisten potestades tributarias
o de creación, las cuales pueden entrar en colisión.
12.
Los Estados deben tener la posibilidad de llegar a un acuerdo
amigable, dentro de un plazo razonablemente breve, antes de
poder acudir al arbitraje.
13.
El arbitraje internacional obligatorio para resolver las controversias
que plantean la interpretación, aplicación y cumplimiento
de tratados tributarios debe ser el método habitual para
zanjar estas cuestiones por ser un mecanismo imparcial y especializado,
que infunde seguridad y confianza.
14.
Los contribuyentes deben tener el derecho de instar y coadyuvar
en el procedimiento arbitral tributario.
15.
Los laudos arbitrales deben ser obligatorios para las autoridades
fiscales y para el contribuyente, con autoridad de cosa juzgada.
16.
El arbitraje tributario internacional debe confiarse a tribunales
arbitrales, integrados por personas independientes, de notoria
competencia en materia tributaria.
17.
El procedimiento arbitral debe ser flexible, y el tribunal debe
tener la facultad de establecer sus reglas, respetando las del
debido proceso.
18.
Los tribunales arbitrales fallarán en derecho, fundarán
sus laudos y aplicarán el Tratado en cuestión,
así como los principios y disposiciones de Derecho Internacional
aplicables a la materia.
19.
Del mismo modo que sucede en el derecho interno, cuando se inste
el arbitraje internacional, deberá preverse la suspensión
del ingreso de la deuda tributaria respetando las debidas garantías
cautelares.
Las
recomendaciones precedentes fueron adoptadas por mayorías
que alcanzaron todas dos tercios (2/3) o más votos (artículo
6º. del Reglamento de las Jornadas del ILADT).
A
pedido de los doctores José Osvaldo Casás, César
Pérez Novaro y Marco Antonio Elizeche, se deja constancia
de lo siguiente:
a)
El profesor José Osvaldo Casás, para no incurrir
en inconsistencias doctrinarias -por ser en general contrario
a los mecanismos alternativos de resolución de controversias-,
si votó favorablemente a algún punto de las recomendaciones,
ha sido sólo para facilitar el logro de una redacción
dogmáticamente más consistente.
b)
El comunicante César Pérez Novaro ha votado algunas
de las recomendaciones sólo en cuanto no contradigan
principios y disposiciones constitucionales expresas o implícitas
de cada ordenamiento.
c)
El comunicante Marco Antonio Elizeche ha votado algunas de las
recomendaciones sólo en cuanto no atenten contra el principio
de legalidad consagrado constitucional y legalmente.
Comisión Redactora:
José
Vicente Troya Jaramillo
Relator General
Luis
Hernández Berenguel Miguel Angel Bossano Rivadeneira
Presidente Secretario
Miembros:
Argentina:
Alberto Tarsitano y José Osvaldo Casás.
Brasil: Lidia Maria Lopes Ribas Rodríguez.
Chile: Rodemil Morales.
Colombia: Lucy Cruz de Quiñónez y Mauricio Piñeros
Perdomo.
Ecuador: Pablo Egas Reyes.
España: José Juan Ferreiro Lapatza y Ángeles
García Frías.
México: José Miguel Erreguerena.
Paraguay: Marco Antonio Elizeche.
Perú: Miguel Mur Valdivia y Cecilia Delgado Ratto.
Uruguay: Addy Mazz, James A. Whitelaw.
Venezuela: Elvira Dupouy y Gabriel Ruan Santos
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