Nulidad de Derecho Público. Artículo 116 en relación al artículo 140 ambos del Código Tributario, en relación al artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos

Sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago

Causa Rol N° 7759-1999

Que de conformidad al artículo 140 del Código Tributario, el Tribunal carece de competencia para anular fallos que recaen en reclamaciones tributarias, y de acogerse por lo demás tal pretensión, significará en la práctica declarar la inconstitucionalidad del artículo 116 del citado cuerpo normativo, facultad que es privativa de la Excma. Corte Suprema; por último los artículos 6 letra b), 7 y 116 del Código Tributario, en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos- leyes orgánicas constitucionales- permiten concluir que los tribunales tributarios, en quienes se ha radicado la jurisdicción en éstas materias, son el Director Regional y el funcionario del Servicio autorizado por aquél, consideraciones todas en virtud de las cuales se desestimará la petición de nulidad formulada a fojas 30.

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Santiago, 16 de mayo de 2005.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

I. EN CUANTO A LA NULIDAD DE DERECHO PUBLICO.

PRIMERO. Que en ésta instancia y a fojas 630 la parte apelante, y sin perjuicio del recurso de apelación pendiente de conocimiento y fallo, pide se declare la nulidad de todo lo obrado en la causa, en orden a restar eficacia e invalidar el fallo de primera instancia dictado por don José Gómez Acuña, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de Juez Tributario, en virtud de la delegación de facultades hecha por el Director Regional respectivo, por Resoluciones Exentas Nº 4031 y Nº 135, publicadas en el Diario Oficial de 2 de julio de 1993 y 30 de noviembre de 1998, respectivamente, funcionario que carecía de jurisdicción, actuaciones nulas, afectadas de nulidad de Derecho Público, por ampararse en una delegación administrativa de facultades jurisdiccionales, sustentadas en normas legales derogadas tácitamente por la Constitución Política del Estado de 1980.

SEGUNDO. Que, el artículo 116 del Código Tributario dispone: El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional.

TERCERO. Que, de conformidad con la disposición Quinta Transitoria de la Constitución Política de la República las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales. De este modo, la facultad delegatoria de orden jurisdiccional prevista en el citado artículo 116 es materia de ley orgánica constitucional cumpliendo con tales requisitos, por ser una norma en vigor a la fecha de vigencia de la Constitución.

CUARTO. Que, por otra parte no le es posible a esta Corte dejar sin efecto lo obrado en autos en razón de existir una derogación tácita de la norma legal anterior a la Constitución, por cuanto no se divisa una incompatibilidad absoluta entra ambas normas, que permitan considerarlas inconciliables; en consecuencia, la facultad del Director Regional para autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones, prevista en el artículo 116 del Código del Ramo, está contenida en una ley orgánica constitucional.

QUINTO. Que de conformidad al artículo 140 del Código Tributario, el Tribunal carece de competencia para anular fallos que recaen en reclamaciones tributarias, y de acogerse por lo demás tal pretensión, significará en la práctica declarar la inconstitucionalidad del artículo 116 del citado cuerpo normativo, facultad que es privativa de la Excma. Corte Suprema; por último los artículos 6 letra b), 7 y 116 del Código Tributario, en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos- leyes orgánicas constitucionales- permiten concluir que los tribunales tributarios, en quienes se ha radicado la jurisdicción en éstas materias, son el Director Regional y el funcionario del Servicio autorizado por aquél, consideraciones todas en virtud de las cuales se desestimará la petición de nulidad formulada a fojas 30.

II. EN CUANTO A LA APELACIÓN.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 4º a 13º del apartado I, relativo a reclamo de la liquidación Nº 1307, dejando establecido que a continuación del motivo 6º, aquellos que se consignan como Nº 6º,7º,8º, 9º ,10º,11º y 12º, corresponden al Nº 7º,8º,9º,10º,11º,12º y 13º; se elimina además el motivo 13º, que conforme a la correlatividad en la numeración corresponde al Nº 14, apartado II de la decisión referida a la Nulidad de de Liquidación Nº 1307 practicada a la sociedad, y por último los motivos 14º,15º y 16º, que corresponden al 15º, 16º y 17º, apartado III que se refiere a la liquidación practicada al socio, y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO. Que, en la apelación subsidiaria de la reposición, interpuesta en el primer otrosí de fojas 550, concedida a fojas 586, se pide se deje sin efecto la sentencia recurrida, acogiendo la excepción de prescripción de la acción del fisco, dejando sin efecto todo lo obrado con posterioridad a los vicios, se enmiende el fallo dictando uno que anule las liquidaciones 1307 -98 y 1.308-98, practicadas a la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Roca Limitada y al socio de ésta Carlos Orsini Roccatagliatata, por haberse practicado de manera imperfecta y negligente, lo que derivó en la ampliación de plazo para responder la citación, nula por solicitarse fuera de plazo, vicio que no puede ratificarse por ser de derecho público; se señala que el 13 de febrero de 1996 mediante Notificación Nº 114828 se comunicó a la Sociedad e Inmobiliaria Roca Limitada la revisión de los períodos tributarios de los años 1992 a 1995, requiriendo documentación y citando al contribuyente, quien el 18 de marzo del mismo año concurrió e hizo entrega a la fiscalizadora Sonia Castillo Avalos la documentación pedida, la que con la misma fecha confecciona el acta de recepción respectiva, que luego el 27 de marzo se pide documentación adicional entregada el 1 de abril, procediendo en la ocasión la fiscalizadora a incluir el detalle de la documentación aportada el 18 de marzo antedatando la última diligencia, irregularidad que no es aislada; de tal revisión se determinó que los años tributarios 1989, 1992, 1993, 1994 y 1995 quedaba esclarecida y sin objeción, según lo manifestado por la fiscalizadora, incluyendo la fiscalización desde febrero de 1996, los años 1994 y 1995, sin que se requirieran mas antecedentes ni aclaraciones, reteniendo el Servicio indebidamente toda la documentación, haciendo así imposible una adecuada defensa del contribuyente; que el 27 de abril de 1998, transcurridos dos años de la fiscalización, período en que ninguna gestión realizó el servicio, a sólo 3 días del plazo de prescripción, se notificó citación para aclarar, rectificar, ampliar o confirmar la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 1995, en el plazo de un mes, por diferencias en la determinación de la Base Imponible del Impuesta a la Renta de Primera Categoría, destacando que la documentación de los años 1994 y 1995 estuvo siempre en poder de la fiscalizadora, y cuya devolución se produjo el 25 de mayo de 1998, restando menos de dos días para contestar la citación, ya imposible de realizar; que, en tales circunstancias, la fiscalizadora coaccionó para que se solicite prórroga del plazo en vencimiento, amenazando con liquidar de inmediato el impuesto, y cuyo comportamiento era indiciario que la funcionaria precisaba contar con el tiempo necesario para realizar el trabajo no efectuado en casi tres años, y así se presentó con fecha 29 de mayo de 1998 solicitud de ampliación entregada personalmente a doña Sonia Castillo, la que desde luego es extemporánea, estampando ésta el timbre y firma fijando prórroga del plazo hasta el 30 de junio de 1998, luego de lo cual es llamada a regresar a la oficina de la fiscalizadora, quien modifica la solicitud original, borrando con corrector la fecha de prórroga estampando de su puño y letra 27 de junio.

SEGUNDO. Que, la parte apelante, luego de reseñadas las circunstancias consignadas en el motivo anterior, afirma que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, que consagra la institución de la prescripción; el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario que dispone el término dentro del cual el ente fiscalizador puede liquidar un impuesto; inciso tercero del mismo artículo, que se refiere al aumento del plazo, desde la citación al contribuyente; el inciso 2º del artículo 63 que se refiere a la citación del contribuyente y el plazo que éste tiene para presentar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración, y artículo 2º que se refiere a la aplicación de las normas de derecho común en lo no previsto en el Código Tributario, concluye que el plazo con que contaba el SII para efectuar la liquidación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, A .T. año 1995 a la Sociedad reclamante y apelante vencía el 30 de abril de 1998, el que se aumentó en 3 meses desde que se citó al contribuyente, vale decir hasta el 31 de julio de 1998; que, notificada la citación Nº 75-4, el 27 de abril de 1998, el plazo para que su parte contestara vencía el 27 de mayo de 1998, mismo plazo en que vencía el plazo para solicitar la prórroga, resultando así extemporánea la presentada a instancia de la fiscalizadora el 29 de mayo de 1998.

TERCERO. Que, del análisis pormenorizado de los antecedentes aportados durante el procedimiento administrativo, los sentenciadores concluyen que estos guardan estricta relación con los que se hacen valer por la apelante como fundamento de su recurso, esto es que el ente fiscalizador a través de la funcionaria encargada de la revisión de los períodos tributarios de los años 1992 a 1995 actuó en forma negligente, en razón de que practica una citación al contribuyente casi al término del plazo de prescripción, manteniendo en su poder la documentación que le fuere entregada por un lapso de casi tres años, y cambia la fecha de prórroga a la solicitud de ampliación de plazo, concedida en primer término hasta el 30 de junio de 1998, estampando con posterioridad en presencia del contribuyente o su encargado por la de 27 de junio, lo que no se justifica de manera alguna en el informe que se requiriera en su oportunidad a la fiscalizadora y que se agrega a fojas 525 y 526, todo lo cual constituye infracción a las disposiciones de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, en cuanto a la eficacia, expedición, y transparencia con que deben actuar las autoridades y funcionarios, en el caso, el Servicio de Impuestos Internos y sus fiscalizadores en los procedimientos administrativos que les corresponde sustanciar.

CUARTO. Que, conforme a los plazos establecidos en los artículos 63 y 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de fiscalizar a la reclamante respecto del período tributario 1995, contaba con 3 años y 3 meses, a contar del 30 de abril de 1995, verificando en la especie citación el 27 de abril de 1998, el plazo de un mes para contestar o pedir prórroga vencía el 27 de mayo del mismo año, y al ser extemporánea la solicitud de prórroga efectuada el 29 de mayo de 1998, el plazo ampliado vencía impostergablemente el 31 de julio de 1998; ergo, la liquidación efectuada el 27 de agosto de 1998 es ineficaz, por haberse verificado mas allá del plazo contemplado en las disposiciones citadas al comienzo de este motivo, lo que se ve ratificado en el inciso 1º del artículo 136 del Código del Ramo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo estatuido en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se declara; a) Que se rechaza la petición de nulidad de derecho público impetrada a fojas 630; b) Que se revoca la sentencia de veinte de septiembre de 1999, en cuanto acoge en parte el reclamo, modifica las liquidaciones 1307 y 1308, y niega lugar a lo demás, y en su lugar se declara prescrita la acción del Fisco, y en consecuencia se invalidan las liquidaciones Nº 1307 y 1308 efectuadas el 27 de agosto de 1998 a la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Roca Limitada y a su socio Carlos Orsini Roccatagliata, por concepto de diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, respectivamente, ambos del año tributario 1995; sin costas, en razón de no haber sido vencido totalmente el Servicio de Impuestos Internos. Regístrese y devuélvanse con su Tomo II.

Redacción del ministro suplente don Humberto Provoste Bachmann. Nº 7759-1999. PRONUNCIADA POR LA TERCERA SALA INTEGRADA POR LOS MJINISTROS SEÑORES JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO, HUMBERTO PROVOSTE BACHMANN (S) Y ABOGADO INTEGRANTE SEÑOR GUIDO AGUIRRE DE LA RIVERA.