ARBITRAJE EN MATERIA TRIBUTARIA
Con fecha 6 de Agosto de 2008, tuvo lugar la acostumbrada Charla Técnica que el Instituto Chileno de Derecho Tributario organiza mensualmente. En dicha oportunidad se trató el tema “El Arbitraje en Materia Tributaria”, cuya presentación estuvo a cargo de los socios señores Patricio Figueroa V. y Ricardo Walker M. quienes abordaron esta temática desde diversas perspectivas, entre las cuales, cabe destacar, aquellas que analizan la evolución que ha experimentado nuestra normativa interna en lo referente a la participación del Estado en procesos arbitrales como una forma de resolución de controversias con particulares, la experiencia internacional en esta materia, y en particular, las tendencias que en la comunidad internacional se vislumbran y/o sugieren para el futuro como formas alternativas para la solución de las controversias tributarias entre las autoridades tributarias de los distintos Estados y sus contribuyentes.
Finalizaron su exposición presentando un Anteproyecto Normativo que consagra el Arbitraje en Materia Tributaria Interna, regula la designación del Tribunal, las materias de su competencia, carácter de los jueces, inhabilidades e impedimentos, recursos en contra de sus resoluciones y otras normas procesales. Se trata de un material preliminar que se ha propuesto con el objeto de instalar su discusión y análisis al interior del Instituto y de la comunidad jurídica en general.
Cumpliendo con nuestro objetivo de promover el estudio y la difusión del Derecho Tributario, así como de los principios, jurídicos, económicos, financieros, administrativos y técnicos que lo informan y con las iniciativas que a este respecto se acordaron en las XXII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario realizadas en Quito – Ecuador en Septiembre de 2004 , hemos querido dar a conocer también a través de este medio esta iniciativa y la proposición normativa que a ella se ha acompañado.
ANTEPROYECTO
DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS ARBITRALES
Artículo 1° : Los conflictos tributarios a que se refiere el Titulo II del Libro Tercero del Código Tributario, podrán ser resueltos por Jueces Árbitros, a solicitud del contribuyente. Estos Jueces Árbitros lo serán de derecho en cuanto al fallo y arbitradores, en cuanto al procedimiento.
Artículo 2° : Habrá Jueces Árbitros para la resolución de conflictos tributarios en primera y en segunda instancia. Unos y otros serán designados por cada una de las Cortes de Apelaciones, previo concurso público de antecedentes. El número de jueces correspondiente al territorio jurisdiccional de cada Corte será determinado por ella. La nómina de Jueces Árbitros Tributarios podrá aumentarse o disminuirse en cualquier momento por la propia Corte. Los Jueces designados durarán 5 años en sus cargos, sin perjuicio de que este plazo pueda renovarse las veces que la Corte estime conveniente. El Juez que cese en su cargo por la expiración del plazo de su designación, mantendrá su calidad de árbitro para seguir conociendo de los asuntos sometidos a su conocimiento hasta el término de ellos.
Artículo 3° : Para ser designado Juez Árbitro Tributario de primera instancia será necesario cumplir, a lo menos, los siguientes requisitos:
10 años de ejercicio de la profesión de abogados;
acreditar conocimientos especiales en materia tributaria;
no haber sido sancionado nunca por infracciones a la ética profesional; y
obligarse a no ejerces la profesión de abogado en materias contenciosas tributarias mientras figure en la nómina de Jueces Árbitros Tributarios.
Artículo 4° : Para ser designado Juez Árbitro Tributario de segunda instancia, será necesario cumplir, a lo menos, los siguientes requisitos:
15 años de ejercicio de la profesión de abogado;
acreditar la calidad de experto en materias tributarias, ya sea mediante el ejercicio de la docencia universitaria o de títulos que acrediten estudios especiales en materias tributarias en Universidades nacionales o extranjeras.
Los postulantes al cargo deberán cumplir, además, con los requisitos indicados en las letras c) y d) del artículo precedente.
Artículo 5° : Los Jueces Árbitros Tributarios, tanto de primera como de segunda instancia, estarán afectos a las causales de implicancia y de recusación y demás normas sobre la materia contempladas en el Código Orgánico de Tribunales, en lo que les fueren aplicables.
Artículo 6° : El Juez Árbitro Tributario que deba conocer de un conflicto tributario, ya sea de primera o de segunda instancia, será designado por la Corte de Apelaciones respectiva, conforme a un procedimiento objetivo, transparente y de iguales oportunidades para los distintos árbitros, que será determinado por la Corte Suprema, mediante auto acordado, dentro de los 60 días desde que entre a regir la presente Ley.
El Juez Arbitro Tributario de primera instancia debe ser designado dentro de los tres días siguientes de efectuado el requerimiento respectivo por parte del contribuyente. Los tres jueces que compondrán el Tribunal Arbitral de segunda instancia serán designados dentro del mismo plazo ya indicado, a contar de la fecha en que la Corte tome conocimiento del escrito de apelación contra el fallo de primera instancia.
Artículo 7° : El contribuyente que desee someter un conflicto tributario con el Fisco al conocimiento y resolución de un Tribunal Tributario Arbitral, deberá hacer la presentación correspondiente ante la Secretaría Civil de la respectiva Corte de Apelaciones, dentro del plazo que conforme a la normativa tributaria se hubiere dispuesto para hacer su presentación ante el Tribunal regulado por el Código Tributario. La resolución de la Corte que recaiga sobre esta presentación deberá ser notificada al solicitante a través de un estado diario de “causas tributarias” y respecto del Fisco, por cédula, a través de Receptor Judicial. Esta notificación al Fisco, deberá hacerse dentro del plazo de 30 días desde la fecha de la resolución que haya designado al árbitro, bajo apercibimiento que si así no lo hiciere se tendrá al contribuyente por desistido del reclamo, sin más trámite. Esta misma resolución será notificada personalmente o por cédula al árbitro designado, para que dentro del plazo de 10 días, acepte o rechace el cargo ante el Secretario u Oficial Primero de la respectiva Corte de Apelaciones. El árbitro que sin causa justificada rechace 3 o más causas en un año calendario podrá ser eliminado de la lista de árbitros.
Artículo 8° : El Juez Árbitro Tributario designado para conocer de una causa, deberá dentro del plazo de 30 días desde la aceptación del cargo, citar a las partes a un comparendo que tendrá por objeto fijar de común acuerdo, o en subsidio, por el propio Árbitro, las normas básicas de tramitación del juicio arbitral contenidas en el Párrafo 2° del Título VIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, como igualmente fijar una cuantía provisoria del monto del juicio, la que se entenderá vigente para todos los efectos mientras no sea modificada por el árbitro, mediante resolución notificada a las partes. Esta misma cuantía servirá de base para la fijación provisoria de honorarios del Árbitro, quien podrá fijar un plazo para el pago del 50% de este honorario, el que deberá ser cubierto por partes iguales por los litigantes, sin perjuicio de lo que el árbitro pueda resolver en la sentencia definitiva.
Artículo 9° : La Corte de Apelaciones, a través de un funcionario especialmente designado al efecto por ella, hará de Secretaría del Tribunal Arbitral, constituido por el Juez Árbitro y por un Actuario designado por éste, que podrá ser un abogado, estudiante de 5° Año de Derecho o egresado de una Facultad de Derecho. Todos los escritos y documentos que se presenten a la Secretaría de la Corte irán con fotocopia para configurar un expediente paralelo al que llevará el Juez Árbitro en su despacho. La Secretaría de la Corte pondrá cargo a los escritos que se presenten y certificará las notificaciones que el árbitro ordene, como especialmente la notificación de la sentencia definitiva, tanto de primera como de segunda instancia.
Artículo 10° : Las resoluciones que el Juez Árbitro de primera instancia dicte durante la tramitación del juicio arbitral, sólo serán susceptibles del recurso de reposición dentro de quinto día.
Artículo 11° : El Juez Arbitro Tributario podrá en cualquier momento llamar a las partes a terminar el juicio por avenimiento o transacción, estando especialmente facultado para proponer sus bases, sin que ello lo inhabilite para la dictación del fallo si no prosperare la solución propuesta.
Artículo 12° : El juez árbitro tributario dispondrá de un plazo de 18 meses para dictar la sentencia definitiva, salvo que las partes de común acuerdo le prorroguen éste plazo. En la sentencia definitiva, el Juez Árbitro establecerá la forma o proporción en que cada una de las partes deberá contribuir al pago de los honorarios del Tribunal Arbitral y, en general, a las costas personales y procesales del juicio, procurando que este porcentaje corresponda a la proporción en que cada parte haya visto acogidas o rechazadas sus pretensiones en el juicio.
Artículo 13° : Los honorarios del Juez Árbitro Tributario de primera instancia serán fijados por éste, entre el mínimo y el máximo que corresponda para cada caso, según Arancel que apruebe el Ministerio de Justicia, previo informe del Colegio de Abogados A.G. y del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago. En los asuntos de cuantía indeterminada o de escaso monto, el honorario será regulado por el número de horas de trabajo indicado por el Tribunal Arbitral, considerando un honorario mínimo y máximo por cada hora de trabajo.
El monto de los honorarios del Tribunal Arbitral podrá siempre ser fijado de común acuerdo entre las partes y el Árbitro.
Los honorarios del Tribunal Arbitral de segunda instancia serán el duplo del correspondiente al árbitro de primera instancia, y se repartirán por partes iguales entre los 3 miembros del Tribunal Arbitral.
Artículo 14° : En caso de renuncia, impedimento o expiración del plazo respecto de un juez árbitro tributario de primera instancia o de un Juez Tributario de 2° Instancia, la Corte de Apelaciones respectiva designará el correspondiente reemplazante, el que proseguirá la tramitación del juicio en el estado en que se encontrare a la fecha de la renuncia, impedimento o expiración de funciones del árbitro anterior.
Artículo 15° : La resolución del Juez Arbitro Tributario que determine los honorarios del Tribunal Arbitral, tendrá mérito ejecutivo en contra de las partes, sin perjuicio de la facultad de ésta para oponer como excepción la de exceder la suma determinada el máximo del Arancel respectivo. El honorario del actuario será siempre equivalente al 10% del honorario del Juez Arbitro.
Artículo 16° : Contra la sentencia definitiva de primera instancia del Juez Arbitro Tributario procederá el recurso de aclaración, rectificación o enmienda, el que deberá entablarse dentro de quinto día. Asimismo, también procederá el recurso de apelación, cuyo plazo para interponerlo será de 10 días. Si se hubiere deducido el primer recurso, el plazo para apelar se contará desde la fecha de notificación de la resolución que recaiga sobre dicho recurso. El Tribunal Arbitral de segunda instancia determinará el procedimiento de tramitación correspondiente a la instancia, debiendo admitir siempre que se le solicite, el alegato de los abogados de las partes.
Artículo 17° : Contra el fallo del Tribunal Arbitral Tributario de segunda instancia procederá el recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, siempre que se trate de causas de una cuantía calificada por el Tribunal de primera instancia como de monto superior a 1.000 unidades tributarias mensuales. El plazo para interponer el recurso y las reglas de tramitación de éste se regirán por las normas respectivas del Código de Procedimiento Civil. El recurso se interpondrá directamente ante el Tribunal Arbitral Tributario de segunda instancia, el cual lo remitirá a la Corte Suprema.
Artículo 18° : Los Jueces Árbitros Tributarios, tanto de primera como de segunda instancia, quedarán sometidos a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema.
Artículo 19° : En lo no previsto por esta ley se aplicarán a los Jueces Árbitros Tributarios las normas supletorias que correspondan del Código Orgánico de Tribunales, a los Libros III del Código Tributario y a las normas comunes a todo procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil.-